La calificación registral o control de legalidad que compete al registrador para el depósito de las cuentas anuales aprobadas o la inscripción de los acuerdos de las sociedades adoptados en Juntas Generales celebradas mediante videoconferencia o conferencia telefónica múltiple, exige el cumplimiento de los requisitos especiales señalados anteriormente en el artículo 40 del RD-Ley 8/2020, en cuanto deben constar en el acta de la reunión y en la certificación que de ella se expida, que es el título inscribible, pero también deben cumplirse los requisitos generales que establecen los artículos 97 (acta) y 112 (certificación) del Reglamento del Registro Mercantil.
Estos requisitos generales previstos para una Junta General “normal”, es decir, con presencia física de los socios, pueden plantear algunos problemas prácticos en el sistema de celebración de la Junta General por videollamada o conferencia telefónica, por lo que habrán de ser interpretados con flexibilidad. Podemos destacar los siguientes:
La lista de asistentes figurará al comienzo de la propia acta o se adjuntará a ella por medio de anejo firmado por el secretario, con el visto bueno del presidente, incluso mediante fichero o soporte informático. Corresponde al presidente declarar válidamente constituida la Junta.
El problema práctico que se puede plantear, en el caso de Junta Universal (al no poder asistir los socios en persona a la reunión), es que el artículo 97.1.4ª del Reglamento del Registro Mercantil, exige que en el acta conste el nombre de los asistentes y la firma de cada uno de ellos a continuación del orden del día. Dado que la finalidad de esta firma es acreditar la conformidad del firmante con la celebración de la junta con ese orden del día, la firma manuscrita podría suplirse por la firma electrónica avanzada de quienes no pudieran estar presentes físicamente.
En las Sociedades Limitadas, la lista de asistentes debe constar en el acta “necesariamente” (artículo 192 LSC).
A efectos de la inscripción registral, es responsabilidad de la persona que tiene la facultad certificante, consignar en la certificación que ha sido confeccionada la lista de asistentes, en su caso y el medio utilizado para ello, así como que consta la firma de los asistentes cuando sea necesaria.
Emisión del voto. El artículo 100 del Reglamento del Registro Mercantil regula la emisión del voto a distancia en los siguientes términos:La persona con facultad de certificar dejará constancia en el acta de los acuerdos adoptados, expresando el nombre de los socios y el sistema seguido para formar la voluntad, con indicación del voto emitido por cada uno de ellos.
Se entenderá que los acuerdos han sido adoptados en el domicilio social.
El artículo 189 LSC admite para las Sociedades Anónimas que el voto pueda delegarse o ejercitarse por el accionista mediante “cualquier medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto”.
Aprobacion del acta. El acta de la reunión se aprobará al final de la reunión y será firmada por el presidente y secretario de la Junta.Si se aprueba en un momento posterior, en el acta se expresará la fecha y el sistema de aprobación.
Firma de la certificación. Corresponde a “la persona con facultad certificante” (artículo 109 RRM: administrador único, cualquiera de los administradores solidarios, los administradores mancomunados en la forma de actuación prevista en Estatutos sociales, el secretario del Consejo de Administración con el visto bueno del presidente y al socio único),bajo su fe y responsabilidad, hacer constar en la certificación todas las circunstancias del acta que sean necesarias para la validez de los acuerdos y firmar la certificación.
Por tanto, en la certificación del acta de la junta deben constar cumplidos todos estos requisitos especiales(artículo 40 del RD-Ley 8/2020) y generales(artículo 97 RRM), ya para el depósito de las cuentas anuales aprobadas, ya para la inscripción del acuerdo de Junta General de que se trate.